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2022-07-25 19:34:09 30. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inconveniencia de la práctica de un procedimiento médico, la Corte Constitucional ha sostenido que en esos casos se debe asegurar la supremacía de la autonomía del paciente. En consonancia con ello, la doctrina constitucional ha precisado que esa potestad guarda íntima relación con el carácter pluralista del Estado colombiano y los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

Sobre tal aspecto, es oportuno destacar que, en el marco establecido por la Constitución Política de 1991, se asegura el respeto por las decisiones autónomas de cada individuo, siempre y cuando no interfieran en el goce efectivo de los derechos de los demás. La vigencia de la libertad individual, entonces, constituye un pilar esencial de la sociedad colombiana, en tanto garantiza que, todos los seres humanos que residen en el país, tienen la posibilidad de establecer un proyecto de vida personal y actuar conforme a él.

31. En relación con este punto, la jurisprudencia constitucional es profusa y consistente.
Véase, por ejemplo, que desde la sentencia C-221 de 1994, se estableció que:

“El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella, es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer, la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia”.

32. Asimismo, en la sentencia T-234 de 2007, se aseguró que:

“(…) en el punto específico de decisiones concernientes al cuidado de la salud, la Corte ha realzado la garantía del derecho de autonomía personal. De la condición personal de la salud se desprende pues, una valoración individual, única y respetable de la dignidad, que puede justificar la decisión de no vivir más, por ejemplo. Así como, el caso contrario también forma parte de la esfera individual e inviolable de las personas, cual es el de tomar la decisión de continuar viviendo en condiciones que para la mayoría serían de suma indignidad”.

33. Bajo tales parámetros, entonces, se puede deducir que, luego de haber superado las discusiones acerca de la idoneidad del procedimiento médico, la competencia para decidir sobre la conveniencia de la realización de un tratamiento de salud recae en cabeza del paciente, en tanto haya sido informado acerca de las demás opciones terapéuticas.
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2022-07-25 19:34:09 27. En torno a la noción de idoneidad, este Tribunal ha destacado que los jueces carecen del conocimiento necesario para prescribir los tratamientos médicos requeridos por un paciente y que, además, la competencia para prescribir tales medicamentos o intervenciones recae, prima facie, en el médico tratante.
Subraya, énfasis y negrilla, ajenos al texto.

Esa premisa, a su vez, se origina en tres motivos esenciales, a saber:

• la preparación profesional y técnica que poseen los galenos,
• el conocimiento acerca de la historia clínica del enfermo y, además,
• el hecho de actuar en nombre de la entidad promotora de salud.

Sobre ese aspecto, a través de la sentencia T-345 de 2013, esta Corporación puntualizó lo siguiente:

“(…) siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.

Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe, pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto.

28. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha decantado un conjunto de criterios a partir de los cuales se deriva la facultad exclusiva de los profesionales de la salud para ordenar los tratamientos requeridos por los individuos. Veamos:

(i) Necesidad: El médico es quien posee el conocimiento técnico y científico para determinar cuál es el examen, tratamiento o intervención que se requiere para tratar las patologías que padece una persona.

(ii) Responsabilidad: Con base en el régimen que regla la actividad médica en el país, se origina un compromiso entre los profesionales de la salud y sus pacientes, con ocasión de los servicios que prescriben los primeros.

(iii) Especialidad: Las características propias del cuidado físico de las personas impiden que se pueda suplantar el criterio médico por el jurídico.


(iv) Proporcionalidad: A pesar de las particularidades propias del ejercicio de la actividad médica, ese ámbito no es incontrolable, pues, dadas las condiciones de su actividad, los galenos están obligados a desempeñar sus funciones con especial cuidado a favor de los derechos fundamentales de las personas. En este sentido, la intervención que excepcionalmente efectúen los jueces para asegurar la efectividad de las garantías superiores debe ser especialmente cuidadosa.

En relación con este último parámetro, en la sentencia T-059 de 1999, la Corte sostuvo que, en el marco de un Estado Social de Derecho no existen autoridades que resulten ajenas a la vigencia de la Constitución y, además, se puntualizó que:

“(…) el juez debe ser muy cuidadoso al adentrarse en esos terrenos, los cuales exigen conocimientos especializados que no posee el funcionario judicial. Es decir, la intervención del juez no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico por los criterios y conocimientos del juez, sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente. Por lo tanto, su intervención en la relación médico - paciente sólo debe darse en situaciones extremas, tal como ocurre cuando la decisión del médico pone gravemente en peligro los derechos de las personas”.

29. En suma, la potestad para determinar la idoneidad de un servicio de salud recae en los médicos y no le corresponde al paciente, o incluso a los jueces de la República, valorar la adecuación científica de esos procedimientos a la luz de las condiciones particulares de cada persona.
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2022-07-25 19:34:09 En armonía con ello, la Ley 23 de 1981 estableció que el ejercicio de la profesión médica “(…) tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso”.

En un sentido semejante, ese precepto también determinó que el profesional de la salud “(…) no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen” y que, además, “(…) no expondrá a su paciente a riesgos injustificados”.

24. A partir de esas disposiciones, este Tribunal ha sostenido que los médicos están en la obligación de prescribir tratamientos que efectivamente se adecúen a la condición del paciente, es decir, procedimientos que resulten idóneos a la luz de las condiciones clínico-patológicas del enfermo.

En tal sentido, la sentencia T-234 de 2007 explicó que:
“(…) cuando las razones para no autorizar un examen o tratamiento médico sugieren que éste no es el propio para su patología, esto es, en palabras de la ley 23 de 1981 innecesario o injustificado, entonces quiere decir que no es idóneo”.

25. Por otra parte, además de la adecuación técnica de la terapia médica a la situación del paciente, la Corte ha destacado que a partir del grado de efectividad que puede tener un procedimiento para tratar las patologías de un ser humano se logra derivar una situación distinta que, a su vez, supone una consecuencia jurídica diversa. Ciertamente, esta Corporación ha reconocido que la observación estricta de los protocolos médicos no conlleva per se a la consecución de los resultados físicos esperados en el paciente, pues el éxito de cada intervención está condicionado por una extensa serie de factores previsibles y no previsibles. Por ese motivo, la responsabilidad de los profesionales de la salud “(…) por las reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento no irá más allá del riesgo previsto”.


Como resultado de ello, la práctica de un procedimiento médico no está supeditada solamente por la idoneidad del mismo, sino que también se condiciona por el análisis que se realice en cada caso acerca de su efectividad, a partir de las probabilidades de recuperación, los riesgos previsibles y la estimación de las posibles contingencias inesperadas.

En cualquier caso, la Corte ha explicado que esa distinción no es en absoluto radical, sino que, por el contrario “(…) no tiene límites tajantes, pues por un lado la ambigüedad del lenguaje no lo permite, y por otro la inconveniencia de un procedimiento médico puede interpretarse como falta de idoneidad del mismo. No obstante, en torno a esa incertidumbre esta Corporación también ha sostenido que:

“(…) dentro de la cultura general a la que pertenece nuestra cultura médica, es posible afirmar que una cosa es la valoración consistente en que de la condición del paciente y a partir de un criterio médico-científico un tratamiento determinado no es el propio para su patología, es decir no es idóneo; y otra distinta la que supone que la realización de un procedimiento médico depende de la expectativa de los beneficios a conseguir por el paciente, es decir de su grado de efectividad, y de la comparación de esta expectativa con la de los riesgos que implica, esto es, que sea discutible su conveniencia”.

26. Como se anticipó, la Corte Constitucional ha precisado que las implicaciones prácticas y las consecuencias jurídicas de la determinación de idoneidad o inconveniencia de un procedimiento médico son distintas. Por ello, a continuación, la Sala se ocupará de hacer una breve relación de cada uno de esos escenarios.
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2022-07-25 19:34:08 El derecho al diagnóstico se satisface con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, e implica determinar con el “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud”.


CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T – 508 DE 2019.
LA VINCULATORIEDAD DEL CONCEPTO EMITIDO POR UN MÉDICO TRATANTE; NO ADSCRITO A LA EPS.

20. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo, en tanto esta es la “(…) persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”, aun cuando este no se encuentre adscrito a la entidad promotora de salud.

No obstante, esta Corporación también ha señalado que ese criterio no es exclusivo, pues en ciertos eventos, lo prescrito por un galeno particular puede llegar a ser vinculante para las entidades prestadoras del servicio de salud.

21. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que “(…) para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente, para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado”. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de puntualizar cuáles son los parámetros optativos que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la que se encuentra afiliado el usuario. Veamos:

(i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.

(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio.

(iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS.

(iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.

De ese modo, cuando se configura alguna de esas hipótesis el concepto médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a “(…) confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto.
Tal resultado también puede darse como resultado (sic) del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS”.



22. Bajo esa perspectiva, este Tribunal ha concluido que, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona, cuando niega el acceso a un servicio o a un procedimiento médico tan solo bajo el argumento de que fue prescrito por un profesional de la salud que no integra su red de servicios, y a pesar de que:

• Existe un concepto de un médico particular;

• Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud;

• La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas.

Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez de tutela debe someter a evaluación profesional, dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo”.

Distinción entre idoneidad y conveniencia de los tratamientos médicos.
23. Como se señaló anteriormente, Corte Constitucional ha sostenido que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud la competencia para establecer si una persona requiere determinado procedimiento, intervención o medicamento recae, en principio, en el médico tratante, debido a que este es quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente.
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2022-07-25 19:34:08 CORTE CONSTITUCIONAL DEFIENDE EL DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA DE RECIBIR UN DIAGNÓSTICO MÉDICO.
SENTENCIA T-001 DEL 17 DE FEBRERO DE 2021.

La Corte Constitucional advirtió que toda persona tiene derecho a recibir un diagnóstico de su condición médica, el cual se satisface con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos que se deben determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología para aplicar el procedimiento médico más adecuado.

La Sala Sexta de Revisión de la Corte, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, emitió este pronunciamiento al ordenar a una EPS que valore integralmente el estado de salud de un habitante de calle que padece un trauma raquimedular, paraplejia y una úlcera glútea como consecuencia de un impacto de bala que recibió en el 2018 en Bogotá, además de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, debidos al uso de múltiples drogas.

Si bien la Corte constató que la EPS ha suministrado determinadas atenciones en salud al accionante, no se encontró que los planes de manejo de los diagnósticos hayan sido acompañados de las prescripciones médicas necesarias para determinar los servicios que requería el peticionario en el tratamiento de sus trastornos.

“La ausencia de las órdenes médicas que especifiquen los procedimientos que se estimen pertinentes y adecuados para obtener una efectiva evaluación acerca del estado de salud del accionante de cara a garantizar su derecho a la rehabilitación física y a la salud mental violan su derecho al diagnóstico”, indicó la Corte.

La Sala concluyó que la omisión en la determinación del tratamiento para atender los diagnósticos del accionante de paraplejia, trauma raquimedular y diversos trastornos mentales y de la personalidad comprometen la faceta diagnóstica de su rehabilitación integral y su salud mental.
“Además del derecho a recibir esa atención integral, también debe garantizarse, por un lado, que las personas reciban información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así como sus riesgos y las secuelas, de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social”, puntualizó el fallo.
El máximo tribunal en materia constitucional concedió la tutela presentada por el demandante y le ordenó a la EPS que, por medio de los profesionales médicos adscritos a su red de servicios, valore de forma integral las condiciones de salud del accionante, establezca el tratamiento adecuado para su rehabilitación física y sus trastornos mentales y de comportamiento, y expida las autorizaciones necesarias para el suministro de los servicios médicos requeridos para su rehabilitación integral y la atención de su condición en salud mental.

SINOPSIS.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad.

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007.

REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y contenido
Comprende el “proceso de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser más independientes”.

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: (i) identificación, (ii) valoración y (iii) prescripción.
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