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SEGURIDAD PARA SUS INVERSIONES

PCR CRJ SRL

Qué es el «contrato de mandato»? (Artículo 1790° del Código Civil

Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante. Las partes del contrato de mandato (el mandante y el mandatario), (la realización de uno o más actos jurídicos del mandatario y la retribución que debe dar el mandante) y el carácter autónomo de este tipo de contrato.

El mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos y por el otro al mandante, quien debe retribuir el o los actos jurídicos realizados por aquel.

¿Que entendemos por actos jurídicos? De acuerdo al art. 140 del CC el acto jurídico es:

La manifestación de voluntad de crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

Plena capacidad de ejercicio.
Objeto física y jurídicamente posible
Fin lícito
Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.


El precepto aclara, por tanto, que el mandato no consiste en la ejecución de cualquier tipo de actos, sino exclusivamente actos jurídicos.

Es la constitución de un negocio jurídico (compraventa, dar o recibir en mutuo, etc.)

Y su extinción (pagar una obligación)

Modificación (cambiar el tipo de interés de un mutuo)
Aseguramiento (obtener la constitución de una hipoteca)

Pero para la definición del contrato, el Código actual simplemente se refiere al mandato no representativo, sin que ello quiera decir que, cuando los actos se ejecutan en nombre y por cuenta del mandante, no exista este contrato necesariamente, en dinero. Ya que de conformidad con el art. 1791 al mandato presumirse oneroso:

Si el monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las tarifas del oficio o profesión del mandatario; a falta de éstas, por los usos; y, a falta de unas y otros, por el juez.


Vale decir, que el mandatario, se obliga a realizar, de forma autónoma y personal, uno o más actos jurídicos, en favor de otra parte denominada mandante a cambio de una retribución, no necesariamente, en dinero. Pudiendo ser el mandato sin representación o con representación.

En el primer caso el mandatario realizará los actos jurídicos por cuenta y en interés del mandante
Mientras que en el segundo los realizará en nombre del mandante repercutiendo así los efectos automáticamente en la esfera jurídica de este.

¿Que entendemos por actos jurídicos? De acuerdo al art. 140 del CC el acto jurídico es:

La manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Con respecto a la prestación a cargo del mandante, el Código prevé que este está obligado a dar una retribución que se traduce normalmente, pero no necesariamente, en dinero. Ya que de conformidad con el art. 1791 al mandato presumirse oneroso:

Si el monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las tarifas del oficio o profesión del mandatario; a falta de éstas, por los usos; y, a falta de unas y otros, por el juez.

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