2022-04-19 18:55:57
ARTÍCULO 8: Para que la administración de la entidad pueda ejercer la facultad excepcional de promover de oficio el expediente de pensión por edad, deben concurrir en el trabajador las circunstancias siguientes:
a) que se encuentre vinculado laboralmente al centro de trabajo;
b) que reúna el requisito de 60 o más años de edad las mujeres y 65 o más años de edad los hombres y no menos de 30 años de servicios para la pensión por edad ordinaria o de 20 años de servicios para la pensión por edad extraordinaria;
c) que presente una disminución comprobada de su capacidad laboral o rendimiento que, sin llegar al estado de invalidez total del trabajador, provoca afectaciones en su desempeño profesional o laboral.
ARTÍCULO 9: Al objeto de determinar el requisito del inciso c) del artículo anterior, la administración y la organización sindical de base evalúan previamente la capacidad laboral o rendimiento del trabajador, en los siguientes aspectos:
a) las afectaciones físicas o mentales que presenta, de acuerdo con los certificados y dictámenes médicos que constan en el expediente laboral, sin que se haya dictaminado por la Comisión de Peritaje Médico Laboral su invalidez total;
b) el cumplimiento de los niveles de producción o prestación de servicios que le corresponde realizar;
c) los resultados de las evaluaciones realizadas periódicamente.
El resultado del análisis realizado constará en un documento, que será elaborado por la administración, a los efectos de que se incluya en el expediente de pensión.
ARTÍCULO 10: La administración, una vez comprobados los aspectos señalados en el artículo anterior, en reunión con la participación de un miembro del secretariado ejecutivo de la organización sindical de base, notifica por escrito al trabajador que será promovido de oficio su expediente de pensión por edad, los fundamentos de este trámite, así como su derecho, si se encuentra inconforme, a establecer reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral de Base o, en su caso, el que resuelve los conflictos laborales de la entidad, conforme al procedimiento específico vigente para resolver los conflictos de derecho.
ARTÍCULO 11: La administración debe levantar un acta en la que señale los pormenores de dicha reunión, la que será firmada por ésta, por el miembro del secretariado ejecutivo de la organización sindical de base y el trabajador, al sólo efecto de que conste que fue impuesto de la decisión adoptada. En esta acta se consigna el parecer del trabajador; de no firmarla el interesado, ello se acredita mediante testigo.
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